Encargados
de casa de renta
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CONVENIO
COLECTIVO DE TRABAJO Nº 298/75
Partes intervinientes: Asociación de Propietarios de Bienes Raíces
y el Sindicato Único de Trabajadores de Edificios de Renta y Horizontal.
Lugar y fecha de celebración: Buenos Aires, 30 de julio de 1975
Actividad y categoría de trabajadores a que se refiere: Trabajadores
de casa de renta.
Cantidad de beneficiarios: 6.000
Zona de aplicación: Capital Federal y Gran Buenos Aires hasta 60
(sesenta) kilómetros.
Período de vigencia: Desde el 1 de junio de 1975 hasta el 31 de
mayo de 1976.
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 8 días del mes de setiembre
del año mil novecientos setenta y cinco, comparecen en el Ministerio
de Trabajo, ante el Jefe del Departamento de Relaciones Laborales Nº
2, de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, señor
D. Osvaldo G. Vago, y el Secretario, señor Pedro Viñas en
su carácter de Presidente de la Comisión Paritaria, según
resolución (D.N.R.T.) 233/75 en expediente 580.694/75 a los efectos
de suscribir el texto ordenado de la convención colectiva de trabajo,
para la actividad de trabajadores de casas de renta, de conformidad con
los términos de las leyes 14250 y 20517 y los decretos 1012/74,
1448/74, 572/75, 1524/75 y 1865/75 y como resultado del acta final firmada
el día 30 de julio de 1975 la cual consta de las siguientes cláusulas:
Artículo 1º - Partes intervinientes: Sindicato Único
de Trabajadores de Edificios de Renta y Horizontal y Asociación
de Propietarios de Bienes Raíces.
Art. 2º - Vigencia temporal
Art.
3º - Ambito de aplicación
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Art. 3º
- Ambito de aplicación: Capital Federal, y Gran Buenos Aires hasta
60 kilómetros.
Art.
4º - Personal comprendido
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Art. 4º
- Personal comprendido: Personal de limpieza y/o vigilancia y asimilados
a que se refiere la presente convención.
Art.
5º - Clasificación de edificios
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Art. 5º
- Clasificación de edificios: A los fines de la aplicación
de la presente convención, los edificios se clasificarán
en la siguiente forma:
Categoría A: Los edificios con un servicio central, tales como:
calefacción, agua caliente, refrigeración, servicio central
de gas envasado, ablandador de agua, cámara aséptica, incinerador
de residuos, etc.
Categoría B: Los edificios sin servicios centrales.
Se fija un plus de $ 100 (cien pesos) por cada servicio central que se
sume a la atención del trabajador que se desempeñe en edificios
de categoría A.
Art.
6º - Clasificación del personal
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Art. 6º
- Clasificación del personal: El personal a que se refiere la presente
convención se clasificará de la siguiente manera:
a) Encargado permanente: Es el trabajador que tiene la responsabilidad
directa ante el empleador en lo que respecta al cuidado, atención
y vigilancia del edificio con más de veinticinco unidades, durante
el horario de prestación de servicio.
b) Ayudante: Es quien secunda al encargado permanente en sus tareas, cumpliendo
el mismo horario.
c) Encargado no permanente: Es quien realiza sus tareas en edificios carentes
de servicios centrales, o con un servicio de incinerador de residuos,
de hasta veinticinco unidades. Este trabajador no tendrá obligación
de cumplir horario de permanencia en el edificio, aun cuando habitare
en el mismo, pudiendo cumplir parte de su actividad fuera de él,
pero sin dejar de realizar las tareas específicas.
d) Suplente: Es quien reemplaza a cualquiera de los trabajadores comprendidos
en esta convención durante el descanso semanal, enfermedad, vacaciones
y/o cualquier otra licencia que contemple el presente convenio y leyes
vigentes, cuando exista encargado y ayudante, será optativo por
parte del empleador tomar un suplente.
e) Personal asimilado: Es quien desempeña tareas distintas a las
definidas como a cargo del encargado y ayudante, tales como ascensoristas,
peón limpieza.
f) Personal con más de una función: Es el encargado o ayudante
que además de las tareas específicas desempeña otras
distintas en el edificio, en forma permanente, habitual y exclusiva, como
ser apertura y cierre, cuidado y limpieza garaje, conmutador telefónico,
jardín, etc.
g) Mayordomo: Es el trabajador que tiene a su cargo la distribución
y control de las tareas en los edificios en donde existen tres trabajadores
como mínimo.
h) Personal jornalizado: Es quien, habitando o no en el edificio, realiza
las tareas de limpieza en el mismo, sin obligación de cumplir horario
y siempre que no trabajare más de tres días por semana en
el inmueble. Este trabajador, solamente podrá existir y desempeñarse
en edificios provistos de hasta ocho unidades como máximo y sin
servicios centrales.
i) Ayudante de media jornada: Es quien realiza tareas en inmuebles de
hasta treinta y cinco unidades, sin servicios centrales, cumpliendo un
horario de cuatro horas continuas. Percibirá un sueldo equivalente
al cincuenta por ciento del que correspondiere al ayudante. En caso de
contar el edificio con mayor número de unidades al señalado,
se considerará a este personal como ayudante de jornada entera.
j) Sereno: Es quien tiene a su cargo la vigilancia del edificio, no pudiéndosele
encomendar ninguna otra tarea. Su jornada de trabajo será de siete
horas.
Todo trabajador que deba cumplir horario superior a las cuatro horas se
considerará como permanente.
Art.
7º - Reglamentación interna de las tareas
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Art. 7º
- Reglamentación interna de las tareas, para los trabajadores de
edificios de departamentos destinados a vivienda, oficinas y/o locales
comerciales:
a) Los trabajadores se hallan subordinados únicamente a las órdenes
del empleador o de quien éste designe, para el cumplimiento de
las tareas específicas a su competencia, de acuerdo a la definición
contenida en los decretos y leyes vigentes, y la presente convención,
relacionadas con las actividades de que se trata.
b) Los trabajadores comprendidos en esta convención, recibirán
las instrucciones para el cumplimiento de sus obligaciones, por intermedio
del administrador del edificio, o del mayordomo y/o del encargado principal
a quien lo sustituya en tal función.
c) Los trabajadores a que se refiere esta convención, no guardan
relación alguna de dependencia con los inquilinos del edificio,
en lo que atañe a sus tareas específicas.
d) Es obligación del encargado, permanecer dentro del edificio
durante el horario de trabajo.
e) Obligaciones del trabajador: Los trabajadores comprendidos en la presente
convención deberán:
1) Habitar la unidad específicamente destinada a ese fin en el
edificio, la cual deberán mantener en buen estado de conservación
e higiene, destinándola exclusivamente a vivienda, para habitarla
con su familia, estándole prohibido darle otro uso o destino, ni
albergue en ella, aunque fuera transitoriamente, a personas extrañas
al núcleo familiar.
2) Avisar de inmediato al administrador, sobre toda novedad que se produjera
en el edificio.
3) Vigilar el funcionamiento de las máquinas, e instalaciones del
edificio, comunicando de inmediato al administrador sobre cualquier inconveniente
que respecto de ellas se produjere.
4) Vigilar la entrada y salida de personas, impidiendo sin excepción
alguna la entrada de vendedores ambulantes y el estacionamiento de personas
en la puerta de acceso al edificio.
5) Prohibir la entrada al edificio de proveedores, que pretendiera efectuarse
fuera del horario determinado por el administrador.
6) Poner en funcionamiento y asegurar la protección de los servicios
generales del edificio, en las oportunidades que fije el administrador,
dentro del horario de tareas.
7) Mantener en buen estado de aseo, conservación e higiene todas
las partes comunes del edificio. No estará obligado, empero, a
realizar la limpieza de piletas de natación, ni lavado de puertas
individuales, ni paredes, ni encerado de pisos, ni mantenimiento, limpieza
o cuidado de jardines, ni garaje. Tampoco estará obligado a recoger
desperdicios originados en la tenencia de animales.
8) La obligación de permanencia en el inmueble por parte del trabajador,
con vivienda, se encuentra exclusivamente referida a las horas de trabajo.
9) Las llaves del sótano y partes comunes del edificio, solamente
obrarán en poder del encargado y del administrador o propietario
del edificio. A estos efectos, no se considerarán como parte común
las dependencias destinadas a vivienda del trabajador.
Art. 8º - Queda expresamente establecido que el personal comprendido
en la presente convención -permanente o no permanente- mantendrá
la categoría en que revistaba hasta la fecha de su entrada en vigencia.
Dicha categoría solamente podrá ser modificada por acuerdo
de partes, debidamente homologado por la Comisión Paritaria establecida
en el artículo 24 de la convención y artículo 21
del decreto 11296/49, con sus disposiciones concordantes.
Art.
9º - Bonificación por antigüedad
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Art.
9º - Bonificación por antigüedad: Independientemente
de los sueldos básicos fijados en la presente convención
para las diversas categorías y escalas, los trabajadores percibirán
una bonificación por antigüedad de cincuenta pesos por año
de servicio, la cual se pagará mensualmente.
Art. 10 -
El horario a cumplir por los trabajadores comprendidos en la presente
convención, será establecido por las leyes 11544 y 12981
o cualquier otra que en el futuro se promulgara.
Todo personal que prestare servicios en inmuebles destinados a vivienda,
gozará de un descanso de tres horas continuas diurnas, luego de
mediodía. El personal con horario corrido, gozará de un
descanso de una hora. Durante el intervalo de descanso el trabajador no
tendrá obligación de prestar servicios, salvo casos de grave
emergencia.
Art.
11 -Día del Trabajador
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Art. 11 -Día
del Trabajador: Se instituye el día 2 de octubre de cada año,
como Día del Trabajador de Edificios de Renta. En dicho día,
el personal se encontrará totalmente franco de servicio. De trabajarlo,
le deberá ser abonado, en forma independiente, como feriado nacional.
Art. 12 -
Vestimenta: Los trabajadores estarán obligados al uso del uniforme,
cuando éste le sea suministrado por el empleador, el cual deberá
encontrarse confeccionado en estilo democrático, considerándose
como tal a aquel que no lleve adornos ni colores llamativos que signifiquen
exhibicionismos innecesarios. Resuelto su uso, la ropa deberá ser
adecuada a las estaciones -verano e invierno-. Es obligación del
empleador suministrar al o a los trabajadores permanentes, vestimentas
adecuadas para las tareas de limpieza, conforme a las necesidades del
trabajo, consistentes en: dos mamelucos por año o pantalones y
sacos adecuados, como asimismo conforme al artículo 13 de la ley
12981, deberá suministrar el empleador los útiles de limpieza,
lámpara portátil, lámparas eléctricas, botas
de goma, guantes para el manipuleo de leña y carbón y demás
herramientas necesarias. Igualmente proveerá el empleador del combustible
necesario para la incineración de los residuos. De no hacerlo,
el trabajador quedará exento de toda responsabilidad. También
deberán ser provistos de un equipo antiflama y de un extinguidor
de incendios, cuando el inmueble se encontrare provisto de servicios centrales
de incinerador, agua caliente y/o calefacción. Estos elementos,
para uso exclusivo del trabajador, y en resguardo de su seguridad.
Art. 13 -
Recepción de correspondencia: En los inmuebles en donde no existiere
un lugar específicamente destinado para la recepción de
la correspondencia, el empleador deberá habilitarlo, especialmente
para ese fin. Caso contrario el encargado no será responsable de
pérdida o extravío.
Art.
14 - Tareas insalubres
|
Art.
14 - Tareas insalubres: Los trabajadores que realicen sus tareas en forma
continuada y permanente en sótanos, atendiendo los equipos de producción
y distribución de agua caliente, calefacción y demás
servicios centrales, no podrán tener una jornada mayor de seis
horas, por la aplicación de la ley 11544.
Art. 15 -
Salarios: Independientemente de los derechos al escalafón que determina
el artículo 8º de la ley 13263 en lo que a antigüedad
se refiere, modificado por la presente convención, los trabajadores
comprendidos en ésta, percibirán las remuneraciones que
se determinan a continuación:
FUNCIONES CATEGORÍAS
A B
Encargado permanente con vivienda $ 4.400 $ 4.000
Encargado permanente sin vivienda $ 5.000 $ 4.600
Ayudante permanente con vivienda $ 4.400 $ 4.000
Ayudante permanente sin vivienda $ 4.900 $ 4.400
Ayudante media jornada sin vivienda $ 2.450 $ 2.200
Personal asimilado con vivienda $ 4.400 $ 4.000
Personal asimilado sin vivienda $ 4.900 $ 4.400
Pers. con más de una función c/vivienda $ 4.400 $ 4.000
Pers. con más de una función s/vivienda $ 5.000 $ 4.600
Mayordomo con vivienda $ 4.600 $ 4.500
Mayordomo sin vivienda $ 5.200 $ 5.100
Encarg. unid. guarda coche c/vivienda $ 4.800 $ 4.800
Encarg. unid. guarda coche s/vivienda $ 5.400 $ 5.400
Sereno sin vivienda $ 5.400 $ 5.400
Encarg. no perman. con vivienda $ 1.700
Encarg. no perman. sin vivienda $ 2.000
Personal jornalizado 3 días por semana y por día $ 190
Suplente con horario $ 190
Suplente del encarg. no permanente $ 95
Feriados nacionales trabajados $ 190
Escalafón por antigüedad por c/año serv. $ 50
Retiro residuos por unidad $ 20
Limpieza y movim. coches hasta 20 "PLUS" $ 300
Atención jardín "PLUS" $ 200
Valor de
vivienda: $ 8. Para los trabajadores que gozaren de la misma, computándose
dicho valor a efectos de aportes jubilatorios, aguinaldo, indemnizaciones
y/o despidos, vacaciones, y obra social ley 18610.
Art. 16 -
Limpieza de chapas anunciadoras: El trabajador no se encontrará
obligado a realizar la limpieza de chapas anunciadoras, que se refieran
a la actividad personal de los ocupantes del inmueble, salvo las ubicadas
en la puerta general de acceso al edificio.
Art. 17 - Feriados nacionales: Serán abonados de acuerdo a lo que
establece el artículo 15 de la presente convención.
Art. 18 - Retiro de residuos: El trabajador no podrá negarse a
la prestación del servicio de retiro de residuos, siempre que se
le abone la tarifa establecida en el artículo 15 de la presente
convención. En caso de no serle abonada quedará automáticamente
desobligado a tal prestación. En los edificios provistos de incinerador
de residuos, el retiro de aquellos que no puedan ser introducidos en las
bocas volcadoras no dará derecho al trabajador a percibir bonificación
alguna. Tal bonificación será abonada por el inquilino.
Art. 19 -
Licencias: El trabajador tiene derecho a:
a) Hacer uso de licencia con goce de sueldo, por los siguientes motivos
y plazos.
Por matrimonio: diez días corridos
Por nacimiento de hijos: tres días corridos
Por fallecimiento de esposa, padres e hijos: tres días corridos
Por fallecimiento de hermanos, nietos, y abuelos: dos días corridos
Por fallecimiento de familiar político en el mismo grado que los
mencionados anteriormente: un día, y dos sin goce de sueldo, si
lo solicita.
b) Hacer uso de licencia sin goce de sueldo, por los términos y
motivos que se consignan:
De tres y seis meses, cuando la antigüedad en el servicio fuera de
cinco o diez años respectivamente, por una sola vez en cinco años.
Esta licencia podrá ser requerida sin expresión de causa
debiendo notificar al empleador con una antelación no inferior
a treinta días la fecha de iniciación de la licencia. En
este caso el trabajador con vivienda deberá permitir el alojamiento
del suplente en la unidad destinada a ello, la cual deberá serle
reintegrada al retomar el cargo. El sueldo del reemplazante estará
a cargo del empleador y será igual al básico correspondiente
al reemplazante.
El empleador fijará la fecha de vacaciones con treinta días
de anticipación.
c) Gozar de la vacaciones anuales de acuerdo a la siguiente escala:
doce días hábiles: hasta los cinco años de antigüedad;
veinte días hábiles: hasta los diez años de antigüedad;
veinticuatro días hábiles: hasta los veinte años
de antigüedad, y
veintiocho días hábiles: con más de veinte años
en antigüedad.
Durante el lapso de goce de vacaciones, el trabajador con vivienda no
estará obligado a permitir el alojamiento del suplente en las dependencias
destinadas a vivienda.
d) Los trabajadores suplentes, gozarán de las siguientes vacaciones:
Un día por cada quince de trabajo hasta los cinco años de
antigüedad; luego de cinco años hasta los diez años
de antigüedad, se duplicará y desde los diez años en
adelante se triplicará.
El trabajador suplente que trabajare más de la mitad de los días
laborales comprendidos en el año calendario o aniversario de trabajo,
tendrá el goce de las vacaciones totales establecidas en el inciso
c) del presente artículo.
e) El trabajador temporáneo, gozará de las mismas vacaciones
que el suplente de acuerdo a lo establecido en el inciso d).
El trabajador que gozare de licencia gremial y estuviera cumpliendo su
mandato en forma efectiva, conforme a lo establecido en la ley 20615,
no estará obligado a desalojar la vivienda durante la duración
de la licencia, pero deberá acreditar fehacientemente el cumplimiento
de su función gremial para la cual hubiera sido electo o designado.
Ello no obstará a que el dirigente gremial, cuando se encontrare
presente en el inmueble, deba prestar la debida colaboración en
caso de grave emergencia.
Art. 20 - Obra social: Para la preservación de la salud de los
trabajadores comprendidos en la presente convención y para el sostenimiento
de los consultorios médicos y demás servicios sociales que
presta el sindicato que los agrupa, regirán en plenitud las disposiciones
de la ley 18610.
Art. 21 - Caja de Protección a la Familia: La Caja de Protección
a la Familia alcanza en sus previsiones y beneficios, a la familia de
todos los trabajadores comprendidos en la presente convención,
con la sola excepción de los suplentes. Tienen derecho a tales
beneficios, exclusivamente, el cónyuge, los hijos y quien haya
convivido con el trabajador durante los últimos cinco años,
debiendo este último extremo ser acreditado fehacientemente. Asimismo,
serán considerados beneficiarios quienes hayan sido instituidos
legatarios en forma expresa por el trabajador, en cuyo caso tal institución
excluirá a los demás beneficiarios.
El beneficio por fallecimiento instituido por la Caja, se regirá
por la siguiente reglamentación:
a) Integración de los fondos: Mediante aporte mensual de $ 5 (cinco
pesos) a cargo del empleador, por cada trabajador se encontrare o no afiliado;
y de $ 5 (cinco pesos) por parte del trabajador.
b) Monto del subsidio: $ 5.000 (cinco mil pesos) para los afiliados y
$ 2.500 (dos mil quinientos) para los no afiliados. Para su otorgamiento
se requerirá una antigüedad mínima de un año
en los aportes.
c) Lugar y forma de pago: El pago se efectuará únicamente
en el Sindicato Único de Trabajadores de Edificios de Renta y Horizontal
(S.U.T.E.R.H.), careciendo de valor el pago efectuado en otro lugar. El
empleador deberá pagar los importes respectivos mensualmente con
una tolerancia de noventa días, produciéndose en caso contrario,
la mora automática sin necesidad de interpelación judicial
o privada alguna, siendo a cargo del empleador en este supuesto el pago
íntegro del subsidio a los herederos y/o beneficiarios, sin que
por ello quede liberado de abonar las cuotas adeudadas al Sindicato.
d) Trabajador que agotó su licencia por enfermedad: En este supuesto,
previsto por la ley 12981, artículo 9º, el trabajador continuará
teniendo derecho al beneficio, instituido por la Caja de Protección
a la Familia, siempre y cuando abonare por su propia cuenta el aporte
total, patronal y obrero, hasta su reintegro al trabajo o cesación
definitiva del mismo. En la misma situación será considerado
el afiliado que por razones de incapacidad, retiro voluntario, jubilación
u otro motivo, dejare de pertenecer activamente al gremio, debiendo en
tales supuestos abonar de su peculio en concepto de aporte a la Caja la
suma de $ 10 (diez pesos) mensuales. Tendrá una tolerancia de noventa
días. En caso de no proceder a dicho aporte, se producirá
la mora automáticamente y con la consiguiente pérdida de
los derechos que acuerda la presente convención en esta parte.
e) Límite de edad: Para el ingreso se requiere como límite
de edad cincuenta y cinco años para los varones y cincuenta años
para las mujeres.
f) Recaudos a cumplir por los herederos y/o beneficiarios: Para acreditar
el derecho respectivo deberán presentar la siguiente documentación:
1. Partida de defunción del trabajador fallecido.
2. En caso de fallecimiento del afiliado, presentación del carné
del causante con la constancia de haberse encontrado al día en
el pago de la cuota sindical, con una tolerancia de hasta noventa días,
como máximo. El pago de cuotas sindicales efectuado con posterioridad
al fallecimiento, no tendrá valor alguno a los efectos de acreditar
el derecho al subsidio.
3. Partidas de estado civil que acrediten fehacientemente el derecho de
quienes invocaron calidad de herederos o beneficiarios y/o documentación
correlativa. En ausencia de tales requisitos, de cumplimiento estricto,
no corresponderá el pago del subsidio establecido por la Caja.
Art. 22 -
Salario familiar: Todos los trabajadores comprendidos en la presente convención
percibirán el salario familiar que corresponda, de acuerdo a lo
establecido en las disposiciones legales vigentes.
Art. 23 -
La presente convención y las leyes 12981, 13263, decreto 11296/49
y disposiciones reglamentarias, serán de aplicación directa
respecto de todos los trabajadores comprendidos en la primera.
Art. 24 -
Se establece expresamente que se constituirá una Comisión
Paritaria integrada por dos representantes patronales como titulares y
dos suplentes; y dos representantes obreros como titulares y dos como
suplentes. Dicha Comisión, tendrá las siguientes atribuciones:
interpretar con alcance general la presente convención colectiva,
a pedido de cualquiera de las partes signatarias de las mismas o de la
Autoridad de Aplicación y proceder cuando fuere necesario a la
calificación del personal comprendido en ella.
Art. 25 - Convenio de partes: Todo reclamo sobre calificaciones, como
asimismo, todo convenio de partes, que determine o modifique la categoría
del trabajador, deberá ser sometido a consideración de la
Comisión Paritaria prevista en el artículo 24 de la presente,
la cual determinará, según corresponda y sin cuya aprobación
no será válido el mismo. Tendrá aplicación
retroactiva a la fecha de iniciación de tareas por el reclamante.
Art. 26 -
Los trabajadores que realicen sus tareas en forma habitual en los edificios
sometidos al régimen de la ley 12981, no podrán ser removidos
de los mismos para su traslado a otro inmueble, salvo conformidad expresa
del trabajador.
Art. 27 -
Los trabajadores comprendidos en la presente, únicamente recibirán
órdenes por vía jerárquica. Las que sean de carácter
permanente deberán ser asentadas en el libro de órdenes,
dispuesto por la ley 12981. En todos los edificios de renta, cualquiera
sea su destino, cuando existan uno o más trabajadores comprendidos
en la presente convención, deberá colocarse la reglamentación
cuyo texto quedará compuesto por los artículos 7º,
incisos a) y b), de la misma.
Art. 28 -
A pedido del empleador, el Sindicato procederá a examinar en sus
consultorios médicos, en forma gratuita, a los trabajadores que
ingresaran en tareas, y al momento en que aquél lo solicite. El
Sindicato le otorgará el correspondiente certificado de salud.
Este servicio será prestado siempre y cuando el empleador mantenga
regularizados los aportes que determina la ley 18610.
Art. 29 - Retenciones: Los empleadores quedan obligados por la presente
convención a retener de los haberes de todos los trabajadores,
bajo su órdenes, comprendidos dentro del ámbito de la presente
convención lo siguiente:
a) El importe del aumento de sueldo correspondiente al primer mes de aumento
deberá ser depositado dentro de los sesenta días de dictada
la resolución.
b) La contribución de los trabajadores reglamentada por la ley
18610.
Art. 30 -La parte patronal signataria de la presente convención,
reconoce al Sindicato Unico de Trabajadores de Edificios de Renta y Horizontal,
como único representante de los trabajadores comprendidos en el
régimen de las leyes 12981, 13263 y 14095, y de acuerdo con el
decreto 11296/49 y su reglamentario 5822/58. La mencionada entidad sindical,
reconoce a su vez como único representante de los empleadores,
a la Asociación de Propietarios de Bienes Raíces de la Capital
Federal.
Art. 31 -
Los sueldos de los trabajadores que a la fecha de vigencia de la presente
convención colectiva de trabajo, fueran superiores a los establecidos
en la misma, no podrán ser disminuidos.
Art. 32 -
Queda expresamente establecido que las partes signatarias se comprometen
a iniciar las tratativas de renovación de la presente convención.
Art. 33 -
La violación de las condiciones estipuladas en la presente convención,
será sancionada de conformidad con las leyes y reglamentaciones
vigentes por parte del Ministerio de Trabajo, a requerimiento de la entidad
sindical o patronal, signatarias de las mismas.
Art. 34 -
El Ministerio de Trabajo expedirá copia autenticada de la presente
convención a solicitud de cualquiera de las partes signatarias.
Art. 35 - La presente convención, modifica cualquiera anterior,
en cuanto a ésta se opongan.
No siendo
para más se da por finalizado el acto, firmando los comparecientes,
previa lectura y ratificación que formulan.
HOMOLOGACION
DEL CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO 298/75
EXPEDIENTE 580.694/75
Buenos Aires, 24 de setiembre de 1975
VISTO:
La convención colectiva de trabajo celebrada entre "Sindicato
Único de Trabajadores de Edificios de Renta y Horizontal"
con "Asociación de Propietarios de Bienes Raíces"
correspondiente al período 1 de junio de 1975 al 31 de mayo de
1976, y ajustándose la misma a lo determinado por la ley 14250
y su decreto reglamentario 6582/54, el suscripto en su carácter
de Director Nacional Relaciones del Trabajo, declara homologada dicha
convención de acuerdo a los términos del artículo
1º del decreto 7260/59.
Con referencia a lo establecido en el artículo 29, el mismo se
ajustará a las normas legales vigentes.
Por tanto, por donde corresponda, tómese razón y regístrese
la convención colectiva de trabajo obrante a fojas 40/50. Cumplido,
vuelva al Departamento Relaciones Laborales Nº 2 para su conocimiento.
Hecho, pase a la División Registro General Convenciones Colectivas
y Laudo a fin de que proceda a remitir copia debidamente autenticada al
Departamento Publicaciones y Biblioteca a efecto de las respectivas constancias
determinadas por el artículo 4º de la ley 14250 y proceder
al depósito del presente legajo, atento a lo dispuesto en el mismo
artículo de la norma legal citada.
Luis José Rams - Director Nacional
REGISTRACION DEL CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO 298/75
Buenos Aires, setiembre 26 de 1975
De conformidad con lo ordenado precedentemente, se ha tomado razón
de la convención colectiva de trabajo obrante a fojas 40/50, la
cual ha sido registrada bajo el número 298/75.
A sus efectos se elevan las presentes actuaciones, a los fines que estime
corresponder.
Dolores Gaitez de Zuccolo - Jefe Div. Reg. Gral. Conv. Colec. y Laudos
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